Autor: Quirno, Diego N.
Publicado en: SJA 26/02/2020, 26/02/2020, 3
Cita Online: AR/DOC/3856/2019
Sumario: I. Introducción.— II. Legitimación.— III. Juez competente.— IV. Requisitos para la promoción de la acción.
Trámite posterior.— V. La designación del curador definitivo.— VI. La internación.— VII. El proyecto de reforma.
I. Introducción
Entre los procesos especiales del libro cuarto, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula a partir del art. 624 el proceso para la determinación de la capacidad de ejercicio de las personas (antes denominado juicio de insania).
Se trata de disposiciones que han quedado desarticuladas con relación a la normativa que sobre el tema incorporó el Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos.
II. Legitimación
No obstante, el sentido de protección que tiene la restricción a la capacidad de obrar derivada de alteraciones mentales y el juicio que tiende a su declaración, el Código Civil y Comercial limita la posibilidad de entablar la acción a quienes se hallan ligados por un vínculo de proximidad y reconocido por la ley con la persona afectada, que les permite evaluar con prudencia y conocimiento real la necesidad de hacerlo. También cubre, como se verá, la posibilidad de que aquellos no lo hagan.
El art. 33 del Cód. Civ. y Com. establece:
Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida:
a) El propio interesado;
b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado;
c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;
d) El Ministerio Público.
II.1. El propio interesado
La posibilidad de que el propio interesado haga su propia denuncia, ya había sido admitida por la doctrina (1), a pesar de que el Código de Vélez Sarsfield nada decía.
Quizás sea más comprensible en el caso de restricciones parciales a la capacidad de ejercicio, que podrían ser pedidas por quien —si bien padece alguna alteración— se halla en un período de lucidez o tranquilidad que le permite detectar la necesidad de proteger sus intereses frente a eventuales recaídas.
II.2. Los cónyuges o convivientes
En el caso de los cónyuges o los convivientes, la norma transcripta refleja que se ha excluido de la posibilidad de promover la acción a aquellos que estuviesen separados de hecho.
Con esta exclusión se ha querido evitar que la denuncia se funde, no en el interés del denunciado, sino en un sentimiento negativo, derivado de la situación que ha distanciado a los cónyuges o convivientes.
II.3. Los parientes
En el supuesto de los parientes, la limitación es al 4o grado (ascendientes, descendientes, hermanos, tíos, sobrinos, tíos abuelos, sobrinos nietos y primos hermanos).
Parece prudente esta limitación, que tiene en cuenta que son esos grados de parentesco aquellos a quienes en otras instituciones la ley confiere alguna virtualidad jurídica. Además, se trata de las personas más próximas y con mayor aptitud de comprensión de la situación en que se halla la persona a proteger.
Cuando se trata de parientes por afinidad, la legitimación se extiende solo al segundo grado (yerno, nuera, cuñados, suegros, nietos y abuelos afines), es decir a quienes componen la familia más cercana, a pesar de no existir lazos de sangre.
Debe entenderse que también el tutor del menor adulto puede entablar la acción, ya que, si bien no es su pariente, reemplaza a los padres en el cuidado y vigilancia de su pupilo (2).
II.4. El Ministerio Público
Finalmente, el Código Civil y Comercial legitima al Ministerio Público, compuesto entre otros funcionarios, en jurisdicción nacional, por el Defensor de Menores e Incapaces.
A estos últimos el Código les confiere la representación general (mal llamada promiscua) de todos los menores e incapaces (art. 103), complementaria de la representación o asistencia individual que tiene cada uno. Por eso, frente a la inacción de estos o en ausencia de ellos, resulta prudente que los Defensores puedan pedir la limitación total o parcial de la capacidad de quienes requieran este tipo de protección.
III. Juez competente
La demanda de determinación de la capacidad debe entablarse ante el juez del domicilio o el de lugar de internación (art. 36, Cód. Civ. y Com.), con competencia en asuntos de familia.
Mediante esta regla, se asegura la inmediatez del juez y se evitan contiendas de competencia que entorpecen la continuidad que requieren estos procesos (3).
Como la norma no estableció un orden de prelación entre el juez del domicilio y el del lugar de internación, cabe entender que el denunciante puede optar entre uno y otro tribunal (4).
IV. Requisitos para la promoción de la acción. Trámite posterior
IV.1. Iniciación
El art. 624 del Cód. Proc. Civ. y Com. establece que las personas legitimadas, reseñadas en el punto anterior, deben exponer los hechos al formular la denuncia y acompañar certificados de dos médicos relativos al estado mental de la persona denunciada y a su peligrosidad actual.
La exigencia de estos certificados, que no tienen por qué ser un dictamen completo ni provenir de especialistas, obedece a la necesidad de darle un marco objetivo de seriedad a la denuncia, antes de exponer a una persona a ventilar judicialmente su situación de salud mental. Pero a veces es imposible obtener dichas certificaciones, por lo que el juez —en la medida de la verosimilitud del relato— puede disponer que la persona denunciada sea revisada por los médicos forenses, incluso internándola a ese efecto si fuese necesario, por un plazo no superior a 48 horas. (art. 625).
Aunque el Código Procesal omite decirlo, es obvio que la persona denunciante debe acreditar su legitimación, acompañando la documentación que fuese necesaria, como por ejemplo las partidas que demuestran el parentesco.
IV.2. Apertura del proceso y medidas de prueba y de protección que dispone el juez Cumplidos estos recaudos, el juez debe poner en conocimiento del Defensor de Menores e Incapaces la promoción de esta acción, dictando luego una resolución en la que:
a) Designa a un abogado de la matrícula local como curador o apoyo provisional de la persona interesada, a los efectos de que se ocupe de su defensa y de su cuidado y de asistirlo en todo aquello que fuese necesario.
Esta norma, contenida en el art. 626, inc. 1o del rito, no puede examinarse sin complementarla con la que incorpora el art. 34 del Cód. Civ. y Com. bajo el título “Medidas cautelares”, este precepto faculta con amplitud al juez para que adopte todas las medidas que garanticen los derechos personales y patrimoniales de la persona, designando qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos o la representación de un curador.
Pueden señalarse, además, entre las medidas posibles: la realización de un inventario o el depósito de los bienes de la persona denunciada; la inhibición general de bienes; la prohibición de innovar sobre determinados bienes; la designación de un interventor en las sociedades de las que forme parte, la designación de un curador provisional a los bienes (5).
En este último caso, entiendo que pierde vigencia cualquier mandato que con relación a ellos hubiese otorgado la persona denunciada.
Además, debe entenderse que al quedarle vedada la posibilidad de realizar actos para los que ha sido facultado el curador, los que celebrare contrariando la medida serán inválidos y es aquel quien puede promover la acción de nulidad (6).
b) Fija un plazo para la producción de la prueba no superior a treinta días. No solo el denunciante tiene oportunidad de acreditar los hechos que invoca, sino que el denunciado o quien sea designado como apoyo puede aportar cualquier elemento que concierna a la defensa de su capacidad.
c) Designa a un cuerpo interdisciplinario a fin de que informe sobre el estado actual de las facultades mentales de la persona denunciada. Este dictamen debe ser completo y debe contener el diagnóstico y el pronóstico, la fecha aproximada en que la situación se manifestó y el régimen aconsejable para la protección, la asistencia y la promoción de la mayor autonomía posible de la persona denunciada.
Los 3 médicos psiquiatras o legistas a que alude el ritual en el art. 626, inc. 3o, han sido reemplazados por este cuerpo desde la sanción de la ley 26.657 de Internación, que comenzó a regir en diciembre de 2010.
Esta modificación se halla en consonancia con el art. 8o de esa ley, que al referirse a la modalidad de abordaje dispone que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes. Usualmente los jueces integran el equipo con un médico psiquiatra, un psicólogo y un trabajador o asistente social.
Para poder ajustar la limitación de capacidad a las necesidades reales de la persona y confeccionar lo que se denomina “un traje a medida”, los jueces solicitan al equipo interdisciplinario, con variantes según los casos, que informe:
a) si aquella tiene una disminución en sus facultades que la coloque en riesgo de realizar actos perjudiciales para su persona o patrimonio,
b) si puede vivir sola;
c) si puede cumplir las indicaciones terapéuticas que se le efectúen;
d) si puede prestar su consentimiento informado para el suministro de medicación o la realización de tratamientos psicológicos, psiquiátricos o médicos;
e)si puede contraer matrimonio;
f) si puede trasladarse sola por la vía pública;
g) si conoce el valor del dinero;
h) si requiere supervisión periódica o permanente para el desarrollo de su vida cotidiana;
i) si puede realizar una actividad laboral remunerada;
j) si puede cobrar y administrar un salario o percibir y administrar una jubilación o una pensión;
k) si puede efectuar las compras necesarias para la satisfacción de sus necesidades básicas (alimentación, vestimenta, higiene, medicamentos, transporte, esparcimiento).
Como cualquier dictamen pericial, sus conclusiones no son obligatorias para el juez, aunque por su carácter técnico este debería tener razones muy fundadas para apartarse de él. No debe olvidarse, por lo demás, que el principio general establece la capacidad de obrar de la persona, por lo que la apreciación judicial que hará el magistrado de la opinión médica deberá partir de ese criterio, que determina que cualquier duda haya que resolverla a favor de mantener dicha capacidad o, por lo menos, limitar la autonomía en la menor medida posible (7).
IV.3. Notificación y defensa de la persona denunciada
Como las funciones de las personas indicadas (curadores o apoyos y cuerpo interdisciplinario) son remuneradas, y en principio están a cargo del denunciado, en el caso de que este careciere de bienes o solo tuviere lo indispensable, la designación recaerá sobre funcionarios oficiales que perciben sueldo del Estado (Curador Público y Cuerpo Médico Forense).
La providencia en la que el juez provee estas designaciones y fija el plazo de prueba debe ser notificada en forma personal al presunto insano, a efectos de garantizarle su derecho de defensa.
El Código Civil y Comercial reconoce a la persona denunciada el derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios (art. 31, inc. e).
En la práctica, es el propio Curador Público quien actúa en el doble carácter de Curador-Defensor, cuando se trata de personas sin recursos suficientes para afrontar este tipo de procesos.
IV.4. Traslado final, entrevista y dictado de la sentencia
Una vez producida la prueba, debe darse traslado de las actuaciones a las partes, es decir, al denunciante, al denunciado y al curador o apoyo provisional, oyéndose luego al defensor de menores e incapaces.
El juez debe entrevistar personalmente al interesado, con intervención de un letrado que le preste asistencia y del Defensor de Menores e Incapaces. Cumplido ese trámite, dictará sentencia, en la que decretará la incapacidad de la persona involucrada solo en el supuesto extremo del art. 32 in fine del Cód. Civ. y Com. (persona absolutamente imposibilitada de expresar su voluntad) o restringirá la capacidad de ejercicio, determinando la extensión y el alcance de esa limitación. Debe procurar que la afectación de la autonomía sea la menor posible y designar personas de apoyo o curadores, detallando los actos que requieran la intervención de estos con función de representación o de asistencia, según los casos.
Como toda sentencia, la decisión del juez crea una norma jurídica individual, por lo que no se comprende por qué el art. 37 del Código de fondo establece que la sentencia se debe pronunciar sobre los aspectos que ya obran en el dictamen pericial (diagnóstico, pronóstico, etc.) y que no integran los efectos del pronunciamiento.
Los efectos de la sentencia no pueden extenderse por más de tres años. Puede ser revisada a instancia del interesado en cualquier momento, pero si no lo pidiere, el juez debe hacerlo antes de cumplido el plazo indicado, tras un nuevo examen interdisciplinario y previa audiencia personal con el interesado (art. 40, Cód. Civ. y Com.). De este modo, se reconoce que los estados de alteraciones mentales son dinámicos y cambiantes para bien o para mal. Las sentencias periódicas permiten ajustar las restricciones a las necesidades actuales o levantarlas en caso de mejora sustancial.
En cuanto a las costas, cabe indicar que son, en principio, a cargo del causante, incluso en el caso de rechazo de la denuncia, ya que se trata de un juicio llevado a cabo para su protección; claro es que, si la denuncia fue efectuada con malicia o por error inexcusable, las costas deben ser soportadas por el denunciante. Los gastos y honorarios no deben exceder del diez por ciento del valor de los bienes del causante.
La sentencia es apelable por las partes y aun en el caso de inexistencia de recursos, el expediente se elevará de todos modos en consulta a la Cámara de Apelaciones (art. 633, in fine, Cód. Procesal). A través de este último dispositivo, el tribunal de alzada examina la legalidad del procedimiento, como una garantía más frente a las importantes consecuencias de la declaración de restricción total o parcial de la capacidad.
IV.5. Inscripción de la sentencia
Una vez que la sentencia está firme, la restricción a la capacidad (total o parcial) resultante de ella se inscribirá en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, dejando constancia al margen del acta de nacimiento. Esta inscripción es importante, porque acarrea la nulidad de los actos jurídicos celebrados con posterioridad por la persona afectada en violación de las limitaciones impuestas (arts. 39 y 44, Cód. Civ. y Com.).
V. La designación del curador definitivo
En el caso de que los apoyos no alcancen y se declare a la persona incapaz, se le designa un curador definitivo al dictar la sentencia, para que actúe una vez que esta quede firme.
La novedad que introdujo el Código Civil y Comercial es que una persona capaz puede designar a quien ejercerá su curatela, mediante una directiva anticipada (art. 139). De igual modo, pueden hacerlo los padres con relación a sus hijos incapaces o con capacidad restringida. En ambos casos, será el juez quien apruebe esa designación.
En los demás casos, el juez seleccionará como curador, de acuerdo con la aptitud y la idoneidad moral y económica, entre el cónyuge no separado de hecho, el conviviente, los hijos, padres y hermanos de la persona a proteger.
La principal función del curador del incapaz es la de cuidar tanto a este como sus bienes y tratar de que recupere su salud.
VI. La internación
El art. 637 del Cód. Procesal requiere que la pericia se expida, además de los puntos señalados, sobre la necesidad de internación de la persona denunciada.
Sin embargo, la internación tiene sus propias reglas, contenidas en la ley 26.657 de Salud Mental y en los arts. 41 y 42 del Cód. Civ. y Com., que la prevén como último recurso terapéutico y por el período más breve posible, con todos los controles necesarios y el debido resguardo de los derechos de la persona internada.
La internación puede ser voluntaria o involuntaria y es el juez quien ejerce el control de ella. En el caso de que sea involuntaria, debe ser dispuesta por el equipo interdisciplinario de salud y solo ante la negativa infundada de este puede hacerlo el juez (art. 21, ley 26.657).
VII. El proyecto de reforma
En agosto de 2019 se presentó el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial elaborado por una Comisión Redactora designada a ese fin (Resol.-2017-496-APN-MJ y Resol.-2017-829-APN-MJ).
Entre los procesos especiales, regula a partir del art. 487, el de determinación de la capacidad jurídica.
Ya desde el nombre este proceso se adapta a las directivas contenidas en el Código Civil y Comercial. Como primera novedad, fija una audiencia preliminar que debe ser convocada por el juez, y a la que concurrirán el representante del Ministerio Público y la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, con asistencia letrada.
Si tras la audiencia declara admisible la petición, dispone la apertura a prueba por un plazo de treinta días, durante el cual el equipo interdisciplinario que se designe deberá realizar un informe exhaustivo sobre todos los detalles de salud de la persona involucrada y las medidas para proceder a su resguardo en todos los ámbitos.
El juez puede ordenar medidas protectorias y designar uno o varios apoyos o una red de apoyo institucional. Si la situación lo requiere, designará provisionalmente a un curador.
Tras el traslado que se correrá al finalizar la prueba y la entrevista personal, el magistrado dictará sentencia restringiendo la capacidad o excepcionalmente declarando la incapacidad. En el primer caso debe precisar la extensión y el alcance de la limitación y detallar los actos que la persona no puede realizar por sí misma y aquellos para los cuales requerirá de apoyos.
La sentencia debe ser notificada al interesado con un lenguaje que facilite su comprensión. Deberá ser revisada cada tres años o en cualquier momento a pedido de la persona protegida.
En materia de costas, mantiene los criterios vigentes en la norma procesal actual.
(1) CIFUENTES, Santos – RIVAS MOLINA, Andrés – TISCORNIA, Bartolomé, “Juicio de insania”, Ed. Hammurabi, p. 324, nro. 94.
(2) CIFUENTES, Santos – SAGARNA, Fernando, “Código Civil, comentado y anotado”, Ed. La Ley, t. I, p. 109.
(3) RIVERA, Julio César – CROVI, Luis Daniel, “Derecho Civil, Parte General”, Ed. Abeledo Perrot, p. 291, nro. 9.
(4) PEYRANO, Guillermo F. – LAFFERRIERE, Jorge N., “Restricciones a la capacidad civil”, Ed. El Derecho, p. 105.
(5) GUAHNON, Silvia V., “Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia”, Ed. La Rocca, 2016, ps. 449 y 463.
(6) TOBÍAS, José W., “Tratado de Derecho Civil, Parte General, Ed. La Ley, t. I, p. 618.
(7) QUIRNO, Diego N., “Capacidad, nombre y domicilio”, Ed. El Derecho, 2a ed. ampliada y actualizada, p. 242.
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